domingo, 12 de febrero de 2012

Mancomunidad

La mancomunidad es un tipo de obligación que se da cuando existe una pluralidad de sujetos, es decir, cuando hay varios deudores de un acreedor o varios acreedores de un deudor. Esta pluralidad de sujetos puede presentarse por convenio, ya sea en el momento inicial o de manera sobrevenida, o puede presentarse por disposición de la ley.


Mancomunidad Simple

Definición
Características
Otros elementos
Es aquella en la cual el número de vínculos jurídicos y relaciones obligacionales se establece dependiendo de cuántos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor (ésta dependiendo de los sistemas jurídicos que la acepten). Esto significa que cada deudor está obligado a su cuota proporcional sobre el total de la prestación, siendo cada una de estas porciones un objeto autónomo, cuyo cumplimiento puede ser exigido independientemente de los otros.
Divisibles: la prestación solo es exigible en la parte correspondiente a cada deudor.

Indivisibles: similar a la mancomunidad solidaria, significa que el cumplimiento de la prestación debe ser total, lo que quiere decir que cualquiera de los deudores está en la obligación de cumplir toda la prestación.
1. Cada cuota o porción es independiente, por lo que el incumplimiento de un codeudor no obliga a los demás, por lo que este tipo de obligaciones no ofrece garantía para el acreedor.

2. Si alguno de los deudores cancela la totalidad de la deuda, se produce subrogación porque cualquiera puede pagar en nombre de otro, pero no se produce una subrogación de carácter legal.

3. En caso de que exista una cláusula penal, la falta de alguno de los deudores perjudica solamente a ese deudor. Lo mismo sucede con la prescripción e interrupción.




Mancomunidad Solidaria

Definición
Características
Otros elementos
Es aquella cuyo cumplimiento puede ser exigido íntegramente a cualquiera de sus deudores. Es decir, que cualquiera de sus deudores está en la obligación de cumplir con toda la prestación.
La obligación solidaria solo puede generarse por pacto expreso, por testamento o por disposición de la ley, es decir, no es posible presumir su existencia, sino que debe estar establecida de manera indubitable.
Pluralidad de sujetos: esto significa que hay dos o más deudores que asumen la obligación solidaria en favor de su acreedor.

Unidad de prestación: el contenido de la prestación es idéntico para los deudores solidarios, es decir que el objeto con el que se debe cumplir es el mismo.

Unidad de vínculo: una sola relación jurídica es la que une a los codeudores con el acreedor.

Relación interna entre los deudores: significa que cada uno de los deudores frente a los demás, es deudor solamente de su parte proporcional, por lo que eso es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda. Dentro de esta relación interna se presupone que la deuda siempre es debida por partes iguales entre cada codeudor, a menos que se haya convenido algo distinto.

Relación externa de los deudores con el acreedor: significa que cada codeudor frente al acreedor es responsable sobre la totalidad de la deuda, lo que permite al codeudor que pague la totalidad, exigir a sus codeudores el parte de la parte que él pagó por ellos.
1. Puede ser activa, que es cuando existe una pluralidad de acreedores y por lo tanto cualquier de ellos puede exigir el pago de la deuda (en nuestro Ordenamiento esto no tiene valor práctico); o pasiva, donde el acreedor puede exigirle a cualquiera de los codeudores el pago de la deuda.

2. La solidaridad se presenta normalmente de forma uniforme, pero  puede presentarse también de manera no uniforme, que ocurre cuando las circunstancias de los codeudores son diferentes, siempre que haya unidad de vínculo y prestación; es decir, puede ser que algunos codeudores tengan plazo más largo que los otros o deban pagar en un lugar distinto. Estos acuerdos del acreedor con el codeudor respecto a la solidaridad no uniforme solo pueden perjudicar o beneficiar a ese codeudor.

3. Cada codeudor tiene la posibilidad de oponer excepciones contra el acreedor, en cuanto a la naturaleza de la obligación, su origen y contenido. También puede oponer excepciones personales.

4. El pago total que realice un codeudor extingue la obligación frente al acreedor, pero se mantiene el derecho a reclamar a cada codeudor el monto de la deuda que él pagó por ellos, pudiendo cobrar incluso intereses. Esto es la acción de regreso o acción de reembolso.

5. El acreedor de la obligación solidaria puede renunciar a la solidaridad, con lo cual opera el descargo de solidaridad en favor de uno, varios o todos los deudores.

6. Se puede dar la remisión o perdón de la deuda, ya sea sin reserva en cuyo caso quedan liberados de la deuda todos los codeudores; y con reserva, donde un deudor se libera de la deuda pero el resto queda atado al acreedor.

7. En caso de insolvencia de un codeudor, después de realizado el pago total por algún otro deudor, la porción del insolvente se reparte en partes iguales entre el resto.

8. Si el acreedor demanda a un solo codeudor, éste puede lograr hacer llegar a juicio a los demás codeudores para que en la sentencia se les obligue a pagarle al demandado lo que él tiene que pagarle al acreedor. O bien, ellos pueden presentarse de manera voluntaria. Esto se presenta solamente en juicios ordinarios.






Referencias

Brenes, A. (2010). Tratado de las Obligaciones 8ª ed. San José: Juricentro.

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

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