domingo, 26 de febrero de 2012

Obligaciones Divisibles e Indivisibles


Obligaciones
Divisibles
Obligaciones Indivisibles  
Definición
La obligación divisible es aquella cuyo cumplimiento se puede dar de manera parcial, es decir, que puede ser dividido sin afectar o alterar el valor de la obligación.
La obligación indivisible es aquella que no permite un fraccionamiento, por lo que la obligación ha de cumplirse en su totalidad, como un todo, de manera unitaria.
Características
-Para que una obligación pueda ser divisible, es menester que la prestación pueda ser fraccionada en partes cualitativamente proporcionales, que además mantengan su valor económico.

-Si hay varios deudores ellos pueden cumplir, de manera separada a los demás, la prestación debida. Es decir, cada uno está obligado solamente a la parte que le corresponde, siendo esta característica similar a la de las Obligaciones Mancomunadas Simples.

-Si hay varios acreedores, cada uno puede exigir por separado en provecho exclusivamente propio. De igual forma, esto se asemeja a lo que sucede en las Obligaciones Mancomunadas Simples
-Indivisibilidad absoluta: significa que es la naturaleza física del bien la que no permite su partición, pudiendo ser indivisible por la desproporcionalidad de sus partes, o porque la cualidad del todo se ve deteriorada pues afecta la esencia o naturaleza del objeto.

-Indivisibilidad relativa: significa que los contratantes ven el objeto como una unidad, rechazando entonces el fraccionamiento del mismo. En la mayoría de los casos, su solución debe ser buscada en la interpretación del contrato.

-Indivisibilidad legal o de pago: es la que surge de la voluntad del legislador.

-Indivisibilidad intelectual o convencional: así establecida en el artículo 662 del Código Civil, se presenta cuando los contratantes convienen en conferirle un carácter de indivisibilidad a una prestación, aunque el objeto sea divisible.

-Estas obligaciones tienen ciertas semejanzas con las Obligaciones Mancomunadas Solidarias, en los siguientes aspectos:
·        Existe una pluralidad de sujetos en ambas.
·        Cada deudor que haya contraído una obligación indivisible es responsable ante el total de la deuda.
·        El pago que sea realizado por cualquiera de los deudores, extingue la deuda de los demás frente al acreedor.
·        El pago que realice cualquier deudor le da la posibilidad de cobrar al resto de los codeudores la parte proporcional de cada uno.
·        El acreedor puede elegir a cuál deudor reclamar el cumplimiento total de la obligación.
Distinción
-Son cosas divisibles aquellas que pueden fraccionarse, resultando de ello partes singulares que ostenten la misma función del todo. La diferencia resultando entre cada fracción y el todo, sería una de cantidad, y no de calidad.


-Si el objeto de la prestación es divisible, los contratantes pueden convenir en otorgarle un carácter de indivisible.



-La jurisprudencia ha señalado que el acreedor puede demandar a todos los deudores en un mismo juicio para lograr de esa forma el cumplimiento total; o bien, puede demandar a uno de ellos para conseguir el cumplimiento de la parte que le corresponde a ese deudor.

-Son cosas indivisibles aquellas que no pueden fraccionarse, pues aunque físicamente puedan ser fragmentadas, cada una de sus partes perdería la calidad y la función del todo.




-Si el objeto de la prestación es indivisible, las partes no pueden convenir en darle un carácter de divisible, pues no pueden acordar la división de un objeto que por su naturaleza es indivisible.

-Según lo resuelto en la jurisprudencia, no es necesario demandar a todos los deudores en un solo juicio, pues cada uno de ellos responde por el total de lo adeudado, excepto en el caso en el que sea jurídicamente imposible que un solo deudor cumpla con toda la prestación.
Ejemplos

Los terrenos y las telas pueden ser objetos de obligaciones divisibles.


Terreno


Telas


Los animales y los vehículos, por su naturaleza física, serían objetos de obligaciones indivisibles.


Animales


Vehículo


Normativa
Las obligaciones divisibles están reguladas en el Código Civil, bajo el Libro III, Título I, Capítulo VI: “De las Obligaciones Divisibles”, del artículo 674 al 677.
Las obligaciones indivisibles están reguladas en el Código Civil, bajo el Libro III, Título I, Capítulo V: “De las Obligaciones Indivisibles”, del artículo 662 al 673.
Otros elementos
Como principio general, la doctrina ha sostenido que las obligaciones son divisibles.
La excepción a este principio se presenta en tres factores: la naturaleza de la prestación, el pacto expreso en el contrato y la ley.




Referencias

Brenes, A. (2010). Tratado de las Obligaciones 8ª ed. San José: Juricentro.

Garrone, J. (2008). Diccionario Manual Jurídico. Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

Parajeles, G. (2011). Código Civil de Costa Rica. San José: Investigaciones Jurídicas S.A.

Perez, V. (1994). Derecho Privado. San José: Litografía e Imprenta LIL S.A

domingo, 19 de febrero de 2012

Obligaciones Alternativas y Facultativas


Obligaciones Alternativas
Obligaciones Facultativas
Definición
Son obligaciones que, al haber dos o más prestaciones, obligan al deudor a una de ellas solamente. Esto quiere decir que si el deudor cumple con una de las prestaciones, entonces queda exonerado de las demás.
Son obligaciones donde solo hay una prestación, sin embargo, ofrecen al deudor la posibilidad de cumplir con la obligación entregando una prestación distinta.
Características
-Existe una pluralidad de prestaciones pactadas en el contrato, pero el deudor debe pagar solo una de ellas.

-Se mantiene el principio de certeza del acreedor, pues existe para él certidumbre respecto a las conductas que le pueden satisfacer. La expectativa en este caso se da respecto a la conducta del deudor, y no respecto a la existencia de la relación jurídica.

-Debe cumplirse con el principio de identidad, que indica que el cumplimiento debe presentarse de acuerdo la prestación pactada, lo cual se da en este tipo de obligaciones, ya que se cumple con una de las prestaciones pactadas, entre las demás establecidas.

-La elección de la prestación a cumplir puede hacerse de forma expresa, formulándose frente a la parte contraria de manera irrevocable; o de manera tácita, cuando el deudor cumple con alguna de las prestaciones mostrando de esa forma preferencia hacia una de ellas, o cuando el acreedor reclame una de las prestaciones.

-Las obligaciones alternativas pueden pertenecer a diferentes géneros, pudiendo presentarse entre ellas prestaciones de dar, hacer, o no hacer.

-La concentración es la posibilidad de elección en este tipo de obligaciones. La concentración se regula para el deudor, pero también puede pactarse ese derecho al acreedor, o a un tercero.

-Estas obligaciones ofrecen garantía al acreedor, pues en caso de imposibilidad ante el cumplimiento de una de las prestaciones, quedan las demás obligaciones restantes, que sí son susceptibles de cumplirse.
-El acreedor no puede reclamar una cosa distinta a la prestación principal. El derecho de elección solo pertenece al deudor.  

-Si la prestación principal es ilícita o imposible, la obligación es nula. Pero si lo mismo sucede respecto a la prestación sustitutiva, ello no afecta la relación jurídica.

-El valor económico de las prestaciones carece de importancia, ya que es suficiente que las partes hayan convenido respecto al contenido de cada prestación. Empero, de acuerdo al principio de conmutabilidad de los contratos, las partes buscarán la semejanza en el valor económico de los contenidos de la prestación.

-Existe el principio de certeza, pues aunque el acreedor no sabe si el deudor cumplirá con la prestación principal o la sustitutiva, sí tiene certidumbre de que habrá un cumplimiento que satisfaga su interés.

-Nuestro Ordenamiento no contempla la renuncia del deudor respecto a la facultad de elegir, pero doctrinalmente, el deudor puede renunciar ya que ello no afecta en nada el interés el deudor.

-Nuestro Ordenamiento señala (Artículo 661, Código Civil), que en caso de duda de si una obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por obligación facultativa. Esto en beneficio del deudor y de acuerdo al principio de in dubio pro deudor.
Elementos Diferenciadores
-No existe una jerarquización de obligaciones, todas están al mismo nivel.

-Si alguna de las obligaciones perece, esto no afecta al acreedor, ya que el deudor aún puede cumplir con una de las prestaciones restantes.

-El derecho de concentración o elección pertenece al deudor, pero puede ser pactado en favor del acreedor.

-Al existir varias prestaciones, la garantía del acreedor es mayor, pues en caso de imposibilidad de una de ellas, quedan las restantes que pueden ser cumplidas.
-Sí existe jerarquización ya que hay una obligación principal y una sustitutiva.

-Cuando la obligación principal perece, el deudor queda libre de responsabilidad, por lo que en este caso sí habría afectación para el acreedor.

-El derecho de elegir entre la obligación principal o sustitutiva siempre es del deudor.

-La garantía para el acreedor en este tipo de obligaciones es menor que en las alternativas, siendo que la imposibilidad de la prestación extingue la obligación.


El deudor es quien elige cuál de las prestaciones cumplir, o bien, puede pactarse este derecho de elegir para el acreedor o un tercero.


Solamente el deudor puede elegir si cumple con la prestación principal o la sustitutiva.
Normativa
Tanto las obligaciones alternativas como facultativas, están reguladas en el Código Civil bajo el capítulo IV “De las obligaciones alternativas y facultativas”, en el Libro III, Título I, comenzando del artículo 654, hasta el 661.






Referencias

Brenes, A. (2010). Tratado de las Obligaciones 8ª ed. San José: Juricentro.

Garrone, J. (2008). Diccionario Manual Jurídico. Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

Parajeles, G. (2011). Código Civil de Costa Rica. San José: Investigaciones Jurídicas S.A

domingo, 12 de febrero de 2012

Mancomunidad

La mancomunidad es un tipo de obligación que se da cuando existe una pluralidad de sujetos, es decir, cuando hay varios deudores de un acreedor o varios acreedores de un deudor. Esta pluralidad de sujetos puede presentarse por convenio, ya sea en el momento inicial o de manera sobrevenida, o puede presentarse por disposición de la ley.


Mancomunidad Simple

Definición
Características
Otros elementos
Es aquella en la cual el número de vínculos jurídicos y relaciones obligacionales se establece dependiendo de cuántos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor (ésta dependiendo de los sistemas jurídicos que la acepten). Esto significa que cada deudor está obligado a su cuota proporcional sobre el total de la prestación, siendo cada una de estas porciones un objeto autónomo, cuyo cumplimiento puede ser exigido independientemente de los otros.
Divisibles: la prestación solo es exigible en la parte correspondiente a cada deudor.

Indivisibles: similar a la mancomunidad solidaria, significa que el cumplimiento de la prestación debe ser total, lo que quiere decir que cualquiera de los deudores está en la obligación de cumplir toda la prestación.
1. Cada cuota o porción es independiente, por lo que el incumplimiento de un codeudor no obliga a los demás, por lo que este tipo de obligaciones no ofrece garantía para el acreedor.

2. Si alguno de los deudores cancela la totalidad de la deuda, se produce subrogación porque cualquiera puede pagar en nombre de otro, pero no se produce una subrogación de carácter legal.

3. En caso de que exista una cláusula penal, la falta de alguno de los deudores perjudica solamente a ese deudor. Lo mismo sucede con la prescripción e interrupción.




Mancomunidad Solidaria

Definición
Características
Otros elementos
Es aquella cuyo cumplimiento puede ser exigido íntegramente a cualquiera de sus deudores. Es decir, que cualquiera de sus deudores está en la obligación de cumplir con toda la prestación.
La obligación solidaria solo puede generarse por pacto expreso, por testamento o por disposición de la ley, es decir, no es posible presumir su existencia, sino que debe estar establecida de manera indubitable.
Pluralidad de sujetos: esto significa que hay dos o más deudores que asumen la obligación solidaria en favor de su acreedor.

Unidad de prestación: el contenido de la prestación es idéntico para los deudores solidarios, es decir que el objeto con el que se debe cumplir es el mismo.

Unidad de vínculo: una sola relación jurídica es la que une a los codeudores con el acreedor.

Relación interna entre los deudores: significa que cada uno de los deudores frente a los demás, es deudor solamente de su parte proporcional, por lo que eso es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda. Dentro de esta relación interna se presupone que la deuda siempre es debida por partes iguales entre cada codeudor, a menos que se haya convenido algo distinto.

Relación externa de los deudores con el acreedor: significa que cada codeudor frente al acreedor es responsable sobre la totalidad de la deuda, lo que permite al codeudor que pague la totalidad, exigir a sus codeudores el parte de la parte que él pagó por ellos.
1. Puede ser activa, que es cuando existe una pluralidad de acreedores y por lo tanto cualquier de ellos puede exigir el pago de la deuda (en nuestro Ordenamiento esto no tiene valor práctico); o pasiva, donde el acreedor puede exigirle a cualquiera de los codeudores el pago de la deuda.

2. La solidaridad se presenta normalmente de forma uniforme, pero  puede presentarse también de manera no uniforme, que ocurre cuando las circunstancias de los codeudores son diferentes, siempre que haya unidad de vínculo y prestación; es decir, puede ser que algunos codeudores tengan plazo más largo que los otros o deban pagar en un lugar distinto. Estos acuerdos del acreedor con el codeudor respecto a la solidaridad no uniforme solo pueden perjudicar o beneficiar a ese codeudor.

3. Cada codeudor tiene la posibilidad de oponer excepciones contra el acreedor, en cuanto a la naturaleza de la obligación, su origen y contenido. También puede oponer excepciones personales.

4. El pago total que realice un codeudor extingue la obligación frente al acreedor, pero se mantiene el derecho a reclamar a cada codeudor el monto de la deuda que él pagó por ellos, pudiendo cobrar incluso intereses. Esto es la acción de regreso o acción de reembolso.

5. El acreedor de la obligación solidaria puede renunciar a la solidaridad, con lo cual opera el descargo de solidaridad en favor de uno, varios o todos los deudores.

6. Se puede dar la remisión o perdón de la deuda, ya sea sin reserva en cuyo caso quedan liberados de la deuda todos los codeudores; y con reserva, donde un deudor se libera de la deuda pero el resto queda atado al acreedor.

7. En caso de insolvencia de un codeudor, después de realizado el pago total por algún otro deudor, la porción del insolvente se reparte en partes iguales entre el resto.

8. Si el acreedor demanda a un solo codeudor, éste puede lograr hacer llegar a juicio a los demás codeudores para que en la sentencia se les obligue a pagarle al demandado lo que él tiene que pagarle al acreedor. O bien, ellos pueden presentarse de manera voluntaria. Esto se presenta solamente en juicios ordinarios.






Referencias

Brenes, A. (2010). Tratado de las Obligaciones 8ª ed. San José: Juricentro.

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

domingo, 5 de febrero de 2012

Fuentes de las Obligaciones

Fuentes de las Obligaciones
Están constituidas por los hechos jurídicos que las originan. La fuente es la causa de la obligación. El artículo 632 del Código Civil señala que las causas productoras de obligación son: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.
Fuente
Definición
Fuente Normativa

Contrato
Son la fuente más importante de las obligaciones. Es una declaración de voluntad común entre dos o más personas, destinada a reglas sus derechos. El contrato es ley entre las partes; su consentimiento debe manifestarse como emisión de una parte y aceptación de la otra, de manera expresa (verbalmente, por escrito o por signos inequívocos) y tácita (hechos o actos que lo presupongan).
Es importante también señalar el principio de la autonomía de la voluntad que es la libertad que tiene el sujeto para celebrar o no un contrario.
Código Civil de Costa Rica.
Libro IV, Título I.
Capítulo III: Efecto de los contratos.

Artículo 1022: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.”

Artículo 1023: “Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.”



Cuasicontrato
Es el hecho jurídico, no convencional y lícito, permitido por la ley, que obliga a una persona hacia otra, sin que se haya establecido convención entre las mismas.
Dentro de esta clase de obligaciones está la gestión de negocios, que es cuando una persona realiza, por propio impulso, un acto sin haber recibido orden de otro para hacerlo; la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.
Código Civil de Costa Rica.
Libro IV, Título I
Capítulo V: De los cuasi contratos.

Artículo 1043: “Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.”

Artículo 1044:  “A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de
negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.”

Delito
Es el hecho típico, antijurídico y culpable que causa un daño o pérdida en el patrimonio de la víctima, y que por lo tanto debe ser reparado económicamente.
Aquí la obligación se establece en favor del perjudicado y contra el delincuente; es decir, nace una obligación indemnizatoria en favor de la víctima.
Código Civil de Costa Rica.
Libro IV, Título II
Capítulo único.

Artículo 1045: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”

Cuasidelito
Es distinto del delito, ya que aquí la consecuencia dañosa se produce sin la verdadera intención de producir ese resultado, produciéndose por una violación al principio de diligencia por parte del sujeto activo.
Sin embargo, de igual forma el daño debe de ser reparado económicamente, surgiendo también la obligación indemnizatoria.
Código Civil de Costa Rica.
Libro IV, Título II
Capítulo único.

Artículo 1045: ““Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”

Artículo 1046: “La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un
delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado
en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.”

Ley
Está referida a las obligaciones que son creadas por la ley; las determinadas por una norma jurídica.
No existe voluntariedad en su creación ni en la libre determinación subjetiva u objetiva.
En el Código de Familia, en cuanto a la adopción, la tutela y obligaciones alimentarias.
En el Código Tributario, y leyes referentes al pago de impuestos.



Referencias
Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores

Parajeles, G. (2011). Código Civil de Costa Rica. San José: Investigaciones Jurídicas S.A