domingo, 8 de abril de 2012

Acción Oblicua

La acción oblicua se presenta como una facultad o poder que el ordenamiento jurídico le concede a los acreedores. Esto, para que ellos puedan ejercitar derechos y acciones que en principio corresponderían a sus respectivos deudores, con el fin de satisfacer de esta manera su derecho de crédito, cobrando así aquello que se les debe. Esta acción le permite al acreedor apresurar al deudor para que atienda sus negocios jurídicos, y ejerza acciones que permitan que su patrimonio crezca, siendo esto último una garantía para el acreedor.

En el caso en que el deudor no muestre interés o se abstenga de ejercitar sus derechos, permitiendo que éstos perezcan o prescriban, entonces el acreedor puede sustituirlo. Sin embargo, existe una excepción, que prohíbe al acreedor ejercitar los derechos que sean inherentes a la persona del deudor.  Esta facultad del acreedor se fundamenta, por sobretodo, en el principio de garantía universal, que está establecido en el artículo 981 del Código Civil. A esta acción se le llama Oblicua o indirecta, porque el acreedor no va a intervenir en los negocios del deudor directamente, sino que lo hará en representación del mismo. Es decir, que el acreedor no podrá intervenir en el manejo o la administración del patrimonio del deudor. El objetivo de esta acción se encamina hacia la protección del acreedor ante la aparente insolvencia del deudor.
 
Para poder ejercitar esta acción, se debe cumplir con cuatro requisitos, los cuales son: que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario, que estos derechos o acciones no estén unidos exclusivamente a la persona, que el crédito del cual el acreedor deriva su derecho sea exigible y que el acreedor cuente con la debida autorización judicial para ejercitar la acción. Cabe destacar que esta autorización que obtiene el acreedor no le da preferencia sobre los demás. Esto quiere decir que en el momento en que el activo ingrese al patrimonio del deudor, cualquiera de los deudores de éste puede proceder a embargarlo. Y aunque en nuestra legislación no se indica el requisito de insolvencia, este es normalmente aplicado por el principio de equidad, certeza y seguridad, y por la libertad de disposición del patrimonio.

Cuando se presenta la acción oblicua, interviene el tercero (demandado), el deudor (accionado) cuyo derecho será puesto en ejercicio, y el acreedor (accionante). La solicitud hecha ante el juez se notifica al demandado, para que éste no se libere de la obligación al pagarle a su acreedor, y se notifica también al accionado para que no ejercite el derecho que tiene contra su deudor, ya que este será ejercitado por quien fue autorizado judicialmente.

A este derecho concedido al acreedor se le ha denominado subrogación. Sin embargo, el uso de esta palabra respecto a la acción oblicua es errado, pues cuando se presenta subrogación, ya sea convencional o legal, el subrogado adquiere en propiedad los derechos de aquel a quien subroga. Esta situación no se presenta en la acción oblicua, puesto que el deudor conserva su derecho acerca de la cosa sobre la cual se ejercita la acción, siendo que, como se mencionó anteriormente, el acreedor actúa solamente en representación de su deudor, buscando la satisfacción de su derecho de crédito, al intentar traer nuevos bienes al patrimonio de dicho deudor.


Ejemplo:

Carlos es el acreedor de Juan, por un crédito de 1.000.000 de colones, cuyo plazo es de un año. Sin embargo, Juan incumple con el pago. Buscando satisfacer su derecho de crédito, Carlos se entera de que Juan había vendido una propiedad en Alajuela tiempo atrás, que no habían terminado de pagarle, siendo la deuda exigible desde algunos meses atrás. Ante esa situación, y al no haber ningún otro bien que pueda embargarle a Juan, Carlos decide pedir la autorización judicial para poder ejercer la acción oblicua, y cobrar el monto debido por la venta de la propiedad en representación de su deudor.

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Referencias
Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores

8 comentarios:

  1. Buenas noches compañera, me parece muy completo se trabajo sobre la acción oblicua, además, que con su ejemplo se puede determinar claramente, en relación con su aporte sobre que la acción oblicua es considerada igualmente como indirecta, puedo añadir que se le determina esta característica ya que la misma no es titular del crédito quien toma las acciones, por lo tanto, es el acreedor a nombre del deudor para así poder recuperar su patrimonio. También puedo completar su trabajo añadiendo los conceptos de acción resolutoria y acción de nulidad:

    Acción de nulidad: “Acción destinada a declarar la inexistencia de un acto cuando ha mediado dolo grave de una sola de las partes, que ha sido la causa determinante del acto, habiendo causado un daño importante” (Drleyes, 2008). En el Código Civil de Costa Rica, esta acción es mencionada en el art 911, el cual cita: “Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el curador, cada uno de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.

    Acción resolutoria: “Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes”. (Drleyes, 2008). En el Código Civil de Costa Rica, esta acción es mencionada en el art 1042, el cual cita: “A la evicción parcial, aunque no dé lugar a la acción resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de la cosas, las reglas fijadas para el total”.

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  2. Muchas gracias por el aporte, compañera.

    Saludos,
    Alejandra Suárez.

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  3. Cual es la diferencia entre una acción oblicua entre una acción pauliana ?

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    Respuestas
    1. la accion pauliana tiene como objetivo dejar sin efectos la enajenacion fraudulenta que hace el deudor de sus bienes en perjuicio de su acreedor, es decir que para sustraerse del cumplimiento de la obligacion contraida se desprende legalmente de los bienes de su propiedad. Por otro lado la accion oblicua consiste en que el deudor no tiene bienes de su propiedad pero puede tenerlos si ejecita sus derechos (hereditarios, por ejemplo) pero no lo hace en perjuicio de su acreedor, es decir que para evadir el cumplimiento de la obligacion contraida deja de acceder a bienes sobre los cuales tiene derechos. Espero haberme explicado

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