La simulación se manifiesta en un acto jurídico, cuyas partes hacen una declaración de voluntad que está en discordancia con su verdadera voluntad. Es un negocio aparente, donde las partes no desean las consecuencias judiciales que se derivan del mismo. El fin de un acto simulado, es el engaño. Se tienen dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa. En la absoluta, el negocio jurídico solo se establece como una apariencia, sin que las partes hayan querido realmente celebrar el contrato. Lo que se quiere aquí es la mera apariencia, es decir la declaración, y no los efectos y consecuencias. En la simulación relativa, en cambio, las partes celebran o declaran un acto jurídico del cual no quieren derivar consecuencias; esto, para cubrir otro acto jurídico disimulado, del que sí quieren producir efectos. Se tienen entonces dos actos jurídicos distintos: uno que es ficticio, y otro que es efectivo. Se dan tres tipos de simulación relativa: por la naturaleza del contrato que se pacta, siendo que se encubre el verdadero negocio detrás de otro aparente; por el contenido del contrato cuando se presentan cláusulas o fechas falsas; y por la persona de los contratantes cuando se transmiten bienes a una persona que solo aparente ser la verdadera interesada, siendo que en realidad el interesado es otro sujeto que no forma parte del acto jurídico.
Los requisitos de este acto simulado son: el acuerdo de las partes, siendo que estas hayan manifestado una voluntad fingida, de manera bilateral; la discordancia intencional, que debe ser voluntaria de las partes; y la intención de engañar, que puede causar daños a terceros o a la ley. Como características de la acción de simulación, se tiene que es declarativa, pues lo que se pretende aquí es la declaración de la ficción del acto, invalidando el contrato y sus consecuencias; prescriptible, pues aunque la simulación como tal no tiene una prescripción en la ley, al ser una acción de nulidad, y según lo ha establecido la jurisprudencia, se atiene a la prescripción ordinaria, que es de diez años para la nulidad absoluta y de cuatro para la nulidad relativa. Es además personal, siendo que los acreedores pueden defender sus derechos mediante ella, dirigiéndose contra las partes que efectuaron el acto simulado, ya que nace de relaciones personales. Es directa, ya que se ejerce a nombre propio; universal, ya que se demandan a todas las partes involucradas en el acto aparente; e indivisible, porque se ataca la totalidad del acto jurídico simulado, sin que se pueda declarar inexistente en una parte y real en otra.
Para poder ejercer la acción por simulación, es necesario ser titular de un derecho subjetivo y que el acto simulado le esté causando a esa persona, o pueda causarle, un perjuicio. Esta acción, además, puede ser ejercida por las partes contratantes, sus representantes o herederos y por terceros, siendo que la nulidad absoluta puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ella. Y aunque algunas legislaciones, como la argentina, no permiten que las partes ejerzan esta acción, esto no sucede en Costa Rica. Además, el hecho de que el acto conste en una escritura pública, no impide que se declare la simulación.
Respecto a la prueba, existe una amplia gama de medios probatorios. Sin embargo, siendo que las partes intentarán ocultar la prueba directa, la prueba indiciaria cobra importancia. Los indicios que sirven como prueba son: el parentesco o la amistad; la probidad, moralidad y honorabilidad, en caso de que las partes carezcan de estos atributos; la falta de medios económicos del adquiriente, siendo que se muestra sospechoso que una persona con pocos recursos pueda hacerle frente al precio del bien enajenado, pudiendo probarse esto midiendo la capacidad que tiene la persona para obtener el dinero que pagó por el bien; el precio irrisorio, cuando se consigna en el documento un precio alejado del precio real del mercado del bien, buscando justificar la compra con los bajos recursos del adquiriente; la naturaleza del bien, cuando el transmitente se despoja de sus bienes más valiosos y deja los de menos valor para no levantar sospechas de la simulación; la fecha del acto simulado, si es muy cercana al vencimiento de la obligación; la falta de ejecución material del acto, cuando el vendedor mantiene la posesión sobre el bien vendido; y la contratación accesoria a la principal, cuando se conviene en otro contrato derivado del principal. Estos son algunos de los indicios, puesto que existen muchas otras posibilidades que derivan de cada caso.
La simulación, por tanto, es un acto jurídico aparente, que tiende al engaño, ya sea hacia terceros o hacia la ley. La nulidad absoluta de la simulación se da debido a que existe en estos contratos o actos aparentes, una carencia de las condiciones esenciales para la formación o existencia del contrato, según expone el artículo 835, inciso 1 del Código Civil. Estos requisitos esenciales están señalados en los artículos 627 y 1007 del Código Civil.
Ejemplo:
Carlos es el acreedor de Marcela, por un crédito de 4.000.000 de colones. Sin embargo, Marcela sabe que ya no podrá cumplir con la obligación. Debido a que ella recibe una pensión por orfandad de parte del Estado, sabe que ésta no puede ser embargada. Pero su vehículo, por el contrario, sí puede serlo. Para que su acreedor no pueda accionar contra su único bien embargable, Marcela le “vende” el vehículo a su hermana por un precio irrisorio, sumamente inferior al verdadero valor del mismo en el mercado, exactamente una semana antes de la fecha de pago de la obligación. Todo esto, con el conocimiento y consentimiento de su hermana.
Carlos averigua el precio por el cual fue vendido el automóvil, lo cual le parece sospechoso. Y, tres meses después, ve a Marcela en un estacionamiento de un centro comercial, mostrándose sorprendido cuando ve que Marcela sube al mismo automóvil que había vendido poco tiempo atrás. Luego, se entera de que Marcela había mantenido la posesión del automóvil durante todo ese tiempo.
Por tanto, Carlos acude ante la autoridad judicial correspondiente, para que se declare la simulación de la venta, y así poder embargar el vehículo para satisfacer su derecho de crédito.
-------------------------------------
Bibliografía
Parajeles, G. (2011). Código Civil de Costa Rica. San José: Investigaciones Jurídicas S.A.
Pérez, V. (1994). Derecho Privado. San José: Litografía e Imprenta LIL S.A.
Piña, F. M. (1999). Obligaciones Civiles. Premia Editores: San José.
Zannoni, E. (2007). Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Astrea: Buenos Aires.